Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción de retracto de colindantes ejercitada por la parte actora. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto. Expone el tribunal el régimen jurídico y los criterios jurisprudenciales sobre la acción de retracto de colindantes y su caducidad. En particular, indica que la fecha de comienzo del cómputo del plazo es la que corresponde con la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad y, solo en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. En el caso concreto, como el conocimiento de la venta fue posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad, debe ser la fecha en la que esta tuvo lugar para comenzar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto. En atención a la fecha de la inscripción, la fecha en la que se ejercitó la acción fue posterior al plazo de caducidad legalmente establecido, por lo que resulta procedente la desestimación de la demanda. El tribunal rechaza igualmente la impugnación de la sentencia porque los pronunciamientos de esta resultaron favorables para el demandado y no existía gravamen que justificar la impugnación; además, la falta de legitimación activa alegada puede ser apreciada de oficio y no requiere de expresa alegación y la determinación de la cuantía es improcedente al seguirse el procedimiento por razón de la material.
Resumen: Se ejercita acción declarativa de retracto de comuneros frente a la demandada, quien adquirió una tercera parte indivisa del inmueble mediante adjudicación en seno de ejecución judicial. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la caducidad de la acción de retracto al haberse ejercitado más allá del plazo de nueve días del art. 1524 CC. La Sala indica que el retracto legal se define como el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, reconociéndose ese derecho al copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos. En todo caso, no se trata de subrogarse, sino que se produce una nueva adquisición por parte del retrayente, con una rigurosa regulación legal y que merece una interpretación restrictiva. Específicamente se requiere que la acción de retracto se ejercite en el plazo de 9 días a contar desde la inscripción registral y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El día inicial reconocido por la actora es el 12-9-2018, en que conoció la adjudicación del inmueble, intentando la misma realizar el retracto en sede de ejecución lo que no se admitió, no acudiéndose al presente procedimiento sino mucho después, una vez cumplido el plazo de ejercicio citado, sin que el mismo pueda quedar interrumpido por el ejercicio del derecho en sede de ejecución.
Resumen: Reclamación de minuta total por Letrado pese a desistimiento efectuado por los clientes. La sentencia de apelación confirma la licitud del pacto de "cuota litis" y de la cesión del crédito por costas. Ante la inexistencia de mala fe en el desistimiento efectuado por los clientes, confirma la sentencia desestimatoria de la demanda. Confirmación de la Responsabilidad civil del abogado por negligencia instada mediante reconvención: diligencias preliminares instadas ante Juzgado territorialmente incompetente; interposición de recurso improsperable; omisión de indagaciones preprocesales necesarias para la correcta interposición de demanda; incorrecta información sobre cuantía de las costas procesales a soportar
Resumen: La entidad demandante que explota en concepto de arrendataria una finca rustica objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria donde salió a pública subasta y fue adjudicada a otra entidad, ejercita frente a esta la acción de retracto. Se desestima la demanda porque la acción está caducada; pues el plazo de sesenta días fijado en la Ley de Arrendamientos Rústicos es de caducidad y por tanto el mismo no se interrumpe. Aparte de la estrecha relación familiar entre los administradores de la entidad arrendataria y arrendadora, deduciéndose el pleno conocimiento por la actora de la realización del bien inmueble, en plazo anterior al de sesenta días, es que en todo caso el día inicial del cómputo es el de al fecha del auto de adjudicación, no el de su notificación y desde tal data hasta la presentación de la actual demanda supera el citado plazo legal para ejercitar la acción de retracto.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la actora solicita se declare haber lugar al ejercicio del derecho de adquisición preferente como propietaria colindante de la finca objeto de la compraventa concertada entre los demandados .Argumenta la Sala en síntesis que para que prospere la acción de retracto se requiere ; que el retrayente esté cultivando totalmente la finca de la que es propietario y que sea agricultor; que la acción pretenda la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción ;que se haga dentro del plazo que establece el articulo 1524 C. Civil; y que se consigne, el precio que figure en el contrato, así como los gastos del mismo, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. En este caso ha quedado acreditado que la retrayente no ha sido nunca agricultora, por lo que no se cumplen todos los requisitos señalados por la Jurisprudencia a tal fin.
Resumen: Los actores son dueños de dos cuartas partes indivisas de un edificio, del cual la parte demandada ha comprado las otras dos cuartas partes a los otros dos miembros de la comunidad, que son hermano y sobrinos, herederos de otro hermano fallecido, de los actores. En la demanda se ejercita el derecho de retracto sobre las dos cuartas partes vendidas del inmueble. Debido a que los sobrinos no tenían inscrita su propiedad en el Registro la inscripción de la venta de esta cuarta parte se dilató más que la primera, de modo que cuando se formuló la demanda de retracto ya habían trascurrido los 9 días desde la inscripción de una de las dos cuartas partes. Por ese motivo el Juzgado solo estima la demanda respecto de una cuarta parte. La Audiencia no comparte la tesis de la parte actora de que el plazo de 9 días deba contarse desde la última inscripción por tratarse de una venta que puede considerarse como una unidad. Pero la consecuencia de considerar caducado el derecho sobre una de las dos cuartas partes debe ser la desestimación integra de la demanda de retracto porque en la fecha de presentación de la demanda la demandada ya formaba parte de la comunidad, y no se puede estimar el retracto entre comuneros.
Resumen: No es procedente decretar la nulidad procesal por el hecho de que la demanda de desahucio por precario se insta contra los ignorados ocupantes cuando la demandante conocía la identidad de quien ocupa la vivienda, toda vez que no se causa indefensión por constar que al ser emplazada la parte demandada, como ocupante del inmueble, se personó, solicitó la asistencia jurídica gratuita y contestó a la demanda, que determina en todo caso dicho defecto quedó subsanado. No resulta procedente la suspensión en la alzada por prejudicialidad civil por haberse entablado con posterioridad a la demanda de este proceso, otra de retracto arrendaticio y tratarse de procedimientos donde se dirimen cuestiones diversas, más cuando el demandado reconoce que el arrendamiento quedó extinguido. Por tanto no existiendo contrato que ampare la posesión, la situación que mantiene el demandado es de precario.
Resumen: El demandante que presenta un contrato de arrendamiento concertado con el propietario de la vivienda que fue objeto de ejecución hipotecaria siendo adjudicada a una entidad mercantil, entabla contra esta la acción de retracto arrendaticio. El contrato de arrendamiento que aporta lleva fecha anterior al auto de adjudicación dictado en el proceso de ejecución hipotecaria. Ese contrato de arrendamiento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Por tal ejecución y adjudicación, quedó extinguido automáticamente el mentado contrato de arrendamiento por lo que el actor carece de la condición de arrendatario y, por tanto, de la acción planteada.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró no haber lugar al retracto de arrendamiento de fincas rústicas. Recuerda que la consignación no es un requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como ejercicio sustantivo del derecho de retracto una vez obtenida sentencia estimatoria, y en todo caso de ser un defecto procesal debió darse oportunidad a la parte de subsanarlo, por lo que no puede ser alegado como causa de desestimación del recurso. Tras el análisis de la prueba practicada concluye que la acción de retracto estaba caducada, pues la venta de las fincas por un precio global no constituye fundamento o razón bastante para mantener indefinidamente viva la acción ejercitada e impedir la apreciación de su caducidad por el solo y único hecho de desconocer el actor la parte del precio correspondiente a las fincas retraídas dentro del pactado por el conjunto. Rechaza variar la condena en costas al no existir dudas ni de hecho ni de derecho.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de colindantes frente a la empresa adquirente. Allanada a la demanda se dicta sentencia estimatoria con imposición de costas, recurriendo ésta dicha imposición. En los supuestos de allanamiento si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La norma general es que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas, con el fin de beneficiar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio. Se excepcionan los casos en que se aprecie mala fe, presumiéndose la misma en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado. En el presente supuesto, si bien es cierto que existió requerimiento, en el mismo no se hace referencia alguna a los requisitos exigidos para el retracto y por los que se consideraba legitimado el actor, muy especialmente y dado que no procedería el retracto por la cabida de la finca, que su explotación agraria tenía carácter de prioritaria (Ley 19/1995), por lo que al faltar dichas indicaciones no se estima suficientemente justificado el requerimiento.